Mediante fallo del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, ordenó suspender las curules que ostentaban los representantes Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, en máximo diez (10) días Hábiles, esto hace más de dos años y no pasó nada, prueba de ello es que Álvaro Gustavo Rosado Aragón sigue en la Cámara de representantes.
La sentencia T 161 de 2015 “…Basado en las anteriores conclusiones estimo que hay lugar a las pretensiones de ordenar “la nulidad de la inscripción de la lista de FUNECO a la Cámara de Representantes por las comunidades negras, periodo 2014- 2018” porque no reúnen los requisitos legales y constitucionales para participar en dicha contienda…”
Existen varias decisiones judiciales, la del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, después el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en acción de tutela de fecha 10 de octubre de 2016, fallo del Juez Constitucional Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, de fecha 29 de noviembre de 2016, por último el fallo del Consejo de Estado en segunda Instancia de la Acción de Tutela de fecha 18 de Mayo de 2017, en todas estas decisiones se ordena lo mismo, al Consejo Nacional Electoral, expedir la certificación de conformidad con el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, y al presidente de la Cámara de Representantes proceder a la posesión, pero el Consejo Nacional Electoral, no cumple ninguna de las anteriores decisiones. Me preguntó entonces a quien obedecerá el Consejo Nacional Electoral?
Se trata de las dos curules en la Cámara de Representantes de circunscripción nacional de las comunidades Afrodescendientes, que por error (no queremos prejuzgar) el Consejo Nacional Electoral, aceptó la inscripción con el aval de una organización que no tenía tal facultad, la organización Funeco, así lo dijo la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 14 de julio de 2016, y en su momento antes de la posesión de los representantes, lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura, en la decisión del Consejo de Estado se decidió sobre la nulidad de la elección, declaró nula la elección de Moisés Orozco Vicuña, como representante, no dijo nada de Álvaro Gustavo Rosado Aragón, porque este entró posterior a la presentación de la demanda, ante el fallecimiento q.p.d. de María del Socorro Bustamante, que igualmente había sido demandada, a pesar de que la lista quedo nula. Sin embargo en el salvamente de voto de la doctora LUCY JANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, presidenta para esa época de la Corporación dice “…. No podrá ser llamado el siguiente en orden descendente de la misma lista, pues- aunque el fallo frente al cual aclaro mi voto señala que los efectos de la sentencia son inter partes- las razones que fundamentan la nulidad del acto acusado no solo afectan al demandado, sino a toda la lista, por lo tanto el siguiente en orden descendiente estaría igualmente afectado por la misma causal de ilegalidad del acto de elección nulitado…” en el artículo cuarto de esa decisión se ordena comunicar al Consejo Nacional Electoral, para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, que no es otra cosa que la que especifica a quien le corresponde ocupar la curul vacante, de igual forma se ordena comunicar al presidente de la Cámara de Representantes. Efectivamente perdió la curul el señor Moisés Orozco Vicuña, pero el Consejo Nacional Electoral, no expidió la certificación ordenada.
Se solicitó aclaración de la Sentencia por parte de los actores, como por parte de el mismo Consejo Nacional Electoral, sobre que pasaba con las curules afro y a quien debía entonces otorgarse la curul, en solicitud del 25 de julio de 2016, aclaración que niega el Consejo de Estado por estar fuera del termino de ejecutoria de la sentencia, pero la doctora LUCY JANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, hace aclaración de voto y establece que no puede ser llamado quien siga en la lista, como ya se dijo y además dice “…. Debe realizar el llamado al candidato con mayor votación, avalado por consejos comunitarios, organizaciones raizales, o partidos políticos (que obtuvieron su personería jurídica al alcanzar un escaño en esa circunscripción especial) para que ocupe la curul vacante, y así asegurar dicha representación consagrada por el constituyente primario….”
Este es precisamente el caso del movimiento Mio y que es quien sigue en votación.
Se impetra Acción de Tutela, contra el Consejo Nacional Electoral, la que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y con fecha 10 de octubre de 2016, tutela al señor Heriberto Arrechea Banquera, el derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con el acceso a la administración de justicia, y vuelve a ordenar al Consejo Nacional Electoral, que en 48 horas de cumplimiento al fallo del Consejo de Estado de fecha 14 de julio de 2016, y expida la certificación de que habla el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992.
Como el Consejo Nacional Electoral, no cumple se tutela nuevamente por el Juez Constitucional, Juez 1º Penal de Duitama, por tratarse de una curul de circunscripción nacional, la puede conocer cualquier Juez de la Republica, quien mediante fallo de 29 de noviembre de 2016, cumplir el fallo del Consejo de Estado de fecha 14 de julio de 2016, remitiendo la certificación por parte del Consejo Nacional Electoral a la Cámara de Representantes de conformidad con el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, ante el incumplimiento nuevamente por parte del Consejo Nacional Electoral, se interpuso incidente de desacato, el cual fallo el Juzgado 1º Penal de Duitama el 18 de enero de 2017, con veinte días de arresto y veinte salarios mínimos de multa al presidente del Consejo Nacional Electoral y al presidente de la Cámara de Representantes, el presidente de la Cámara impugna el fallo y el Tribunal lo revoca, sin percatarse que era como ya se dijo una curul de circunscripción nacional, y por ello podía conocer cualquier Juez de la República. (tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en el auto 152 de 2009 y auto 002 de 2015).
En decisión de segunda instancia de la tutela fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado, confirma la decisión del Tribunal, que ordena al Consejo Nacional Electoral, expedir la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, y hasta la fecha no cumple esta alta Corporación.
El 25 de Octubre de 2016, el presidente de la Cámara de Representantes, solicita al Consejo Nacional Electoral, expida la certificación de que habla el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, que como ya lo dijimos debe especificar quien es la persona llamada a ocupar la curul, el Consejo Nacional Electoral, remite la certificación de la votación, pero no aclara quien es la persona llamada a ocupar la curul vacante, sin embargo al finalizar la misma dice que se expide de conformidad con el artículo 278 de Ley 5ª de 1992, aunque no dijo quién es el llamado a ocupar la curul, dejando sin ningún peso la certificación porque no dice quién la debe ocupar.
Como no queda otra cosa más que denote el inexplicable incumplimiento del Consejo Nacional Electoral, está muy honorable Corporación, contesta el 7 de junio de 2017, al Consejo de Estado, que no ha podido cumplir el fallo de tutela, aduciendo que las decisiones de esa Corporación se toman con las 2/3 parte de sus miembros es decir Sala Plena, que el tema ha sido ampliamente discutido al interior de la Corporación sin obtener el número de votos requeridos, por lo que se hizo sorteo de conjueces y se convocó para el 13 y 14 de junio de 2017. Sin embargo hoy 29 de junio de 2017, no hay decisión alguna.
Menciono una cantidad de cosas que tienen por hacer cuando este tema lleva más de tres años sin decidir.
Será que por tratarse de las curules de los afro descendientes, es que el Consejo Nacional Electoral, no ha tomado la decisión de cumplir los plurimencionados fallos, no creo, ni quiero pensar, que sea otra la razón que motive la no toma de cisiones de esa tan Honorable corporación.
Porqué ya fallaron la decisión de la revocatoria del Alcalde Mayor de Bogotá, entre otras cosas de connotación nacional y de las curules afro no se dice nada?
El 23 de octubre de 2016, el magistrado ARMANDO NOVOA, inexplicablemente convoca a una audiencia pública, supuestamente para establecer quien debía ocupar la curul, como si la misma no se decidiera con votos. Qué quería saber la Honorable Magistrado?
Pensó acaso que los Afro que estábamos bien inscritos, y que ganamos esas curules, no nos íbamos a presentar a reclamar nuestros derechos.
Igualmente cito al representante Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, no fueron y que paso, nada absolutamente nada.
Como es apenas lógico para la inscripción de la lista de Funeco (ebano), por las cuales se inscribieron María del Socorro Bustamante (q.p.d.) Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón , se incurrió en algunas conductas penales, por parte de las personas que representan a FUNECO, y por parte de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, investigación que está adelantando la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, y solicitó en su momento la suspensión de los representantes Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón
Para mayor claridad transcribo el artículo 278 de la ley 5ª de 1992.
Ley 5ª de 1992. ARTÍCULO 278. REEMPLAZO. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral.
Ninguna falta temporal del Congresista dará lugar a ser reemplazado.
(Subrayado fuera de texto).
El partido político o movimiento Mío, por el cual aspiramos a esa representación de las comunidades Afro descendientes, es el que sigue en votación, se encuentra bien inscrito pues cumple todos los requisitos establecidos por el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. Tal como lo dijo en el salvamente de voto la doctora LUCY JANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, obtuvo la personería al alcanzar un escaño en las anteriores elecciones.
Es por ello que no se entiende porqué razón, motivo o circunstancia, se dice al interior de la Corporación Consejo Nacional Electoral, que existió un posible empate entre los Magistrados, la mitad para dejar acéfala la representación de las negritudes y nombrar a la exreina de belleza VANESSA MENDOZA, desconociendo al MOVIMIENTO MIO, que es el que sigue en votación, que como ya se dijo cumple los requisitos establecidos para avalar la aspiración a la Cámara por las comunidades negras, es la que sigue en votación.
Tanto el decreto 3770 de 2006, como el decreto 2163, perdieron su fuerza de ejecutoria, es claro que para obtener la representación a la cámara por las comunidades afro descendientes, puede ser avalado por consejos comunitarios, organizaciones raizales, o partidos políticos (que obtuvieron su personería jurídica al alcanzar un escaño en esa circunscripción especial).
La ley 649 de 2001, en su “ARTÍCULO 3º Candidatos de las comunidades negras
Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. “
La confusión entre comillas para los honorables magistrados que pretenden entregar la curul a la exreina nace de la mala lectura de la sentencia de la corte constitucional cuando dice “Mediante Sentencia C-169-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 25/99 Senado y 217/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE este artículo, “condicionado a que se entienda que también pueden acceder a la curul para las minorías políticas los candidatos que, llenando los requisitos allí establecidos, se hayan presentado con el respaldo de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, y no sólo los de movimientos o partidos políticos.”.(negrillas fuera de texto)
No comprenden que quiere decir y no solo, lo que hizo esta sentencia obviamente y así lo expresa claramente incluir a los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos y no como lo quieren hacer ver excluir a los movimientos o partidos políticos.
Me pregunto qué está pasando en este país, tantas cosas, el escándalo de Reficar, el de odebrech, el de corrupción en la Fiscalía?
Qué pasa en el Honorable Consejo de Estado?
Cordialmente
Raymond Smith Palomeque Pino