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El gran dolor de Cabeza, “La Ocupación del Espacio Público”

El ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que buscan como fin último el desarrollo armónico, equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un municipio.

En el ordenamiento colombiano lo contempla la Ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal de la Ley 9 de 1989, que establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción.

En relación con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de esta manera, regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente.

La Corte Constitucional sabiamente ha dicho que los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en relación con el espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable.

Y es fundamental para una adecuada organización del municipio y para la ejecución de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realización de muchos proyectos que se requieren en distintos campos.

Pero la recuperación del espacio público es una obligación del Estado que no puede ser obstaculizada por la invocación del derecho al trabajo, porque el interés general prevalece sobre el interés particular.

La propuesta establecida por la alcaldía de Popayán a través de su Secretaria de Gobierno ALBA OTERO es razonable en tanto que garantiza las condiciones que permitirán a los vendedores ambulantes continuar con la fuente de trabajo. Y permite concluir que la conducta de la Administración está de acuerdo con el principio de confianza que debe preceder toda relación entre el administrado y el administrador, por cuanto el ente territorial utilizó los mecanismos de persuasión así como también determinó un plazo prudencial para la nueva reubicación de los vendedores.

Y la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jurídicos de carácter policivo.

El artículo 140 del Código de Policía ampara la recuperación del espacio público y las sanciones a los vendedores ambulantes que ocupen las calles. Sin embargo, la Sentencia C-211 del 2017, de la Corte Constitucional, acaba de señalar que para efectuar sanciones de ese tipo debe tenerse una valoración de las condiciones de los afectados. Y por encima tenemos el artículo 82 superior que obliga proteger la integridad del espacio público el que debe prevalecer sobre le interés particular.

Bajo estos parámetros constitucionales y legales el espacio público, llámense calles, parques o andenes no se pueden ocupar menos que el mismo estado propicie esta invasión y menos aún cobrar por la misma.

 

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